Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó parcialmente el recurso de apelación del condenado y suprimió la apreciación de la continuidad delictiva. Error iuris. El cauce casacional exige el respeto de los hechos probados. La Sala examina el relato histórico y concluye que no refleja los elementos necesarios para apreciar continuidad delictiva en el delito de quebrantamiento de condena.
Resumen: La reforma de la LECrim llevada a cabo por Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de dicho texto para la Agilización de la Justicia Penal y el Fortalecimiento de las Garantías Procesales, dio una nueva redacción al art. 954, recogiendo expresamente en su apartado 1.c) como causa de revisión de las sentencias firmes, «cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes». La vulneración del principio de prohibición del bis in idem, de clara raigambre constitucional ex artículos 9, 24 y 25, todos ellos, CE y 47 CDFUE, se constituye en un supuesto normativo incuestionable e irreductible de lesión del valor de la justicia que obliga a revisar la sentencia que lo infrinja. Lo que se traduce en que deba darse, prima facie, prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de homicidio en grado de tentativa, de robo y de agresión sexual. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Error facti. Doctrina de la Sala. Consumación en los delitos contra el patrimonio. La consumación en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor. Tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Prueba pericial sobre credibilidad del testimonio. No corresponde a los psicólogos establecer la veracidad de la declaración, dado que se trata de una cuestión de competencia exclusiva de los tribunales. Reparación del daño. Cabe la posibilidad de aplicar la atenuante, no solo en casos de reparación del daño, sino también en los de disminución de sus efectos.
Resumen: El control casacional de la valoración probatoria consiste en el control de la racionalidad de la valoración elaborada a partir de las pruebas practicadas. No procede en casación la propuesta de una valoración distinta a la ya efectuada sino que estas alegaciones deben ir dirigidas a argumentar que la valoración que se ofreció carece de toda lógica y racionalidad.
El planteamiento de la alegación relativa a la incongruencia omisiva, se sujeta a la disparidad que mantiene el recurrente con la valoración probatoria, lo que la hace improcedente técnicamente.
La conducta descrita en el apartado de hechos probados, se acomoda plenamente al precepto penal por el que han resultado condenados los acusados.
Resumen: Se analiza el delito de inmigración ilegal: establece doctrina. Posibilidad de que, tras la reforma de la LO 1/2015, la reiteración de acciones configure un delito continuado de inmigración ilegal en supuestos subsumibles en el tipo básico del delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 del Código Penal. Delito pluriofensivo, cuyo bien jurídico preeminente se encuentra en el control estatal de los flujos migratorios. Inaplicación de la regla de exclusión del delito continuado prevista en el artículo 74.3 del Código Penal. Se analiza el valor probatorio de la declaración del testigo protegido: Testigos de los que no se ofrecen sus datos de filiación en la fase de enjuiciamiento. Justificación suficiente por riesgo contra su libertad o integridad personal. Ausencia de indefensión por cuanto las defensas y acusados tuvieron siempre a su disposición la imagen fisionómica de las testigos reflejada en las grabaciones tomadas durante su declaración en sede sumarial, de modo que siempre conocieron la identidad de las testigos de cargo y pudieron realizar un interrogatorio contradictorio sin limitaciones. Con respecto al derecho a un juez imparcial: Imparcialidad objetiva sobrevenida. Desestimación.
Se analiza el principio acusatorio: Introducción en el relato de hechos probados de hechos no incluidos en la acusación. Meros actos accesorios cuya ausencia no modificaría la calificación de los hechos y su dimensión punitiva.
Resumen: El Juez Instructor informó al detenido de su derecho a no declarar de forma exhaustiva y reiterada. El investigado aceptó declarar siempre que su letrada hubiera tenido conocimiento completo de las actuaciones, y el juez puntualizó que constaba el traslado de los autos a su abogada hacía una semana, reiterándole que la decisión de declarar o no declarar, previo asesoramiento de la abogada, era enteramente suya.
La potencia de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios que convergen y se refuerzan mutuamente, cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección.
Podemos hablar de un dolo directo patente por la naturaleza del ataque que se califica de brutal, la potencialidad de los instrumentos empleados, la entidad de las heridas provocadas, y el abandono de la víctima a su suerte, dejándola sola en el inmueble pese a las gravísimas lesiones que necesariamente le abocaban a la muerte.
Esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
No existe un derecho del condenado a que su pena sea impuesta en el tramo mínimo de la prevista en el tipo pena.
Resumen: Se analiza el delito de homicidio con la agravante de abuso superioridad y de parentesco, la responsabilidad civil derivada del delito, el delito de quebrantamiento y el delito de maltrato agravado (comisión mediante quebrantamiento), concurriendo la agravante de reincidencia. Se estima el recurso al entender que debe ser suprimida la atenuante de dilaciones indebidas apreciadas por el Tribunal de apelación y, en consecuencia, se condena al recurrente a las penas fijadas en la sentencia dictada por la Magistrada del Tribunal del Jurado. Los hechos enjuiciados han revestido una notable gravedad, por lo que la relevancia en el tiempo transcurrido queda minimizada en relación con la necesidad de la pena, no apareciendo acreditado la existencia de un perjuicio real para el acusado, una vez emitido el veredicto de culpabilidad por los miembros del Jurado.
La cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación.
Resumen: De la relación circunstanciada de hechos de la querella no se desprende indicio alguno de que los magistrados querellados cometieran los delitos que se les imputa. El auto de inadmisión del incidente de nulidad a través del que se entienden cometidos los delitos no incurrió en falsedad documental alguna, ya que no alteró la verdad, pues, aunque se encabezó como resolución de pleno, identificó a todos los magistrados que asistieron a él y firmaron la resolución. La avocación a pleno de un asunto no exige que concurran a la deliberación todos los integrantes de la sala, sino que basta con que se cumplan los requisitos de quorum exigidos para que el órgano esté válidamente constituido. Por otra parte, a través de dicha resolución los querellados no incurrieron en prevaricación, pues la decisión en ella adoptada se llevó a efecto conforme a pautas de adecuada hermenéutica jurídica: especifica el auto por el que se desestimó el incidente de nulidad que la sala aplicó la nueva doctrina comunitaria invocada por el querellante en diversos asuntos que se encontraban pendientes de resolución, pero explicó, con pleno apoyo en jurisprudencia nacional y comunitaria, que no podía adaptar la nueva doctrina comunitaria a la sentencia firme cuya nulidad pretendía la parte querellante, dado que la misma no estaba pendiente de resolución ni de recurso -puesto que se había dictado tres años y medio antes- ni afectaba a ninguna cláusula contractual abusiva que hubiera estado al margen de control jurisdiccional previo; asimismo, la resolución analizó los cauces procesales contemplados en el ordenamiento jurídico español a través de los que las partes pueden alzarse frente a una sentencia firme -incidente excepcional de nulidad de actuaciones y revisión de sentencias firmes- y descartó ambas vías por no concurrir en el caso ninguno de los requisitos exigidos en una u otra.
Resumen: Se confirma la condena del recurrente como autor de un delito contra la Hacienda Pública referido al IVA de 2011 de Eurochollo SL en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. En el caso, la cantidad defraudada por el recurrente está acreditada por la prueba pericial, y la autoría del recurrente resulta de la prueba personal analizada por el Tribunal sentenciador, consistente en su propio testimonio y prueba testifical.
Resumen: Se absuelve a los condenados por delito de prevaricación del art. 404 CP, en su modalidad de comisión por omisión, por vulneración del principio acusatorio. La sentencia recurrida no considera infringido el principio acusatorio porque, en su opinión, la de instancia no introduce ex novo que los alcaldes infringieran el deber de velar por la integridad de los bienes municipales, puesto que, si toleraron vertidos en zonas recuperadas con fondos públicos, incumplían con ello sus potestades de vigilancia, inspectora y sancionadora que entiende que les confería el art. 12.5 b) de la Ley 22/2011 de 28 de julio, de residuos y suelos contaminantes, y se hacía en terrenos municipales (con independencia de que no se citaran por la acusación otras normas, como el art. 42 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), cuando estaban obligados a velar por la integridad de esos terrenos, de lo que se desentendieron, considera esta omisión suficiente a efectos del incumplimiento de la norma que les hace responsables del delito de prevaricación por el que se les condena. De entrada, cabe advertir que ese art. 12.5 b) de la Ley 22/2011, sobre el que se fundamentó la acusación, no atribuye competencia a los acaldes en materia de vertidos agrícolas, como es el caso, por lo que no incumplieron ninguna potestad, de manera que el único soporte para la condena quedaba en ese incumplimiento de un genérico deber de vigilancia sobre unos terrenos que viene dado por una norma reglamentaria, con lo que, al ser esto así, no cabe descartar que la estrategia o línea de defensa fuera otra distinta a la presentada por sus letrados. Por tanto, planteado el debate en que la responsabilidad que se exigía a los alcaldes lo era por su falta de control por el tipo de los residuos vertidos, al final lo determinante para la condena es por su pasividad en la vigilancia de la integridad de bienes municipales, y esto tiene su presupuesto fáctico en ese pasaje introducido ex novo en la sentencia de instancia, y su apoyo en el art. 42 del referido Reglamento, no citado en el escrito del M.F. ni al que hizo mención alguna a lo largo de su informe. Consecuentemente, la base de la imputación fue cambiada en la sentencia, vulnerándose el principio acusatorio de los recurrentes que, al tratarse de una modificación sustancial, debe conducir a su absolución.
